Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por unanimidad de cuatro votos, que la limitante prevista en los artículos 7°, fracción III, inciso x) y 8°, fracción IX, de la Ley de Inversión Extranjera, y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones a favor de sociedades que tengan una participación de capital extranjero mayor al 49% no es violatoria de las garantías constitucionales de igualdad y libertad del trabajo.
Lo anterior se determinó en sesión de 30 de septiembre del año en curso, al negarse el amparo en revisión 1951/2009, en el que diversas empresas de telefonía con capital extranjero impugnaron la constitucionalidad de las disposiciones legales en comento.
Los Ministros consideraron que la limitante en cuestión constituye una restricción constitucionalmente válida, según se desprende de los artículos 25, 27, 28, 32 y 73, fracciones XVII, XXIX, inciso 2), y XXIX-F, de la Constitución Federal, ya que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, así como la planeación, conducción, coordinación y orientación de toda la actividad económica nacional.
Al respecto, la Sala destacó que las actividades de telecomunicaciones para las que opera la limitante del 49% de capital extranjero conllevan la explotación, uso o aprovechamiento de recursos sobre los cuales el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y que, por ende, se trata de actividades que requieren del previo otorgamiento de una concesión para su realización por parte de particulares, para lo cual deben observarse las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Se precisó que, por mandato constitucional, la facultad de establecer dichas reglas y condiciones le corresponde al Congreso de la Unión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, tiene atribuciones para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana y la regulación de la inversión extranjera, y que, por lo mismo, que la limitante impugnada por las empresas quejosas no puede ser sometida a un escrutinio estricto, sino a un criterio de racionalidad mínima, que debe ser definido por el Estado.
Finalmente, se aclaró que el análisis de los argumentos de las recurrentes relacionados con la modernización económica del país, la transformación de estructuras económicas, los avances tecnológicos, la competitividad en el mercado, el nivel de precios, etcétera, escapa del ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que no constituyen planteamientos de índole jurídica encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas, sino que se trata de apreciaciones personales sobre el modelo económico, las políticas públicas y las medidas financieras que las empresas recurrentes estiman más o menos adecuadas para el país, cuyo examen corresponde, en dado caso, a otros órganos del Estado mexicano, mas no así al Poder Judicial de la Federación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose de robo contra transeúnte, se actualiza cuando la víctima se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, y no cuando está donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público.
Así se determinó en sesión de 30 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 249/2009, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si tratándose de robo, la agravante en contra de “transeúnte”, en la hipótesis de “que se encuentre en espacios abiertos que permitan el acceso al público”, prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza o no cuando la víctima se encuentre en el lugar donde desarrolla su jornada laboral.
Al respecto, la Primera Sala consideró que los motivos que propiciaron que el legislador estableciera para el delito de robo la calificativa de que se cometa en contra de “transeúnte” fue el de castigar con mayor severidad el alto índice de robos cometidos precisamente contra ellos en el Distrito Federal. Por lo mismo, no es casual que en la fracción del artículo referido, transeúnte se define como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público.
En este contexto, y teniendo en cuenta que el término transeúnte indica una temporalidad limitada en la estancia de una persona en determinado lugar, los ministros concluyeron que la agravante que nos ocupa se actualiza cuando la víctima se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, y no cuando está desarrollando su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que a la persona que lesione a un servidor público o agente de la autoridad ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, le es aplicable la agravante, contenida en el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal que es de uno a tres años de prisión.
Así se determinó en sesión de 30 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 126/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si al delito de lesiones cometido en agravio de agentes de la autoridad merece la sanción adicional prevista en el artículo 289 del Código referido, precepto que señala “al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión”.
La Primera Sala consideró que la agravante prevista en el artículo referido, es aplicable al delito de lesiones cometido contra un agente de la autoridad, toda vez que es una regla común aplicable a todos los delitos cometidos en agravio de servidores públicos.
Lo anterior en virtud de que, de acuerdo al legislador, un servidor público es susceptible de ser intimidado por los gobernados mediante diversas conductas que son delictivas, entre las cuales destacan aquellas que atentan contra su vida e integridad física, con el único propósito de entorpecer su actuación y evitar el ejercicio de sus atribuciones.
Además, los ministros remarcaron que, si bien es cierto que el citado artículo está en el capítulo de “reglas comunes para los delito contra el ejercicio legítimo de la autoridad”, también lo es que ello no limita su aplicación a cierto ilícitos, pues la denominación “reglas comunes” sólo refuerza la consideración de que no se trata de un tipo penal sino de una calificativa, y la expresión “contra el ejercicio legítimo de la autoridad” refrenda que esa regla común sólo es aplicable a todos los delitos cometidos en agravio de los servidores públicos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la confesión judicial expresa y la prueba testimonial pueden acreditar la excepción de pago total o parcial de un título de crédito, además de los medios de prueba ya conocidos, como son la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o de un recibo que demuestre su liquidación.
Así se determinó en sesión de 30 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 136/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si las únicas probanzas para acreditar que el deudor realizó el pago total o parcial al acreedor del título de crédito son la anotación de los abonos al reverso del documento crediticio, la entrega del mismo, un recibo que demuestre que se liquidó, o bien, puede demostrarlo a través de otros medios como son la testimonial o la confesional expresa.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento de crédito.
Sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, como son la confesión judicial expresa y la prueba testimonial.
Ello es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no significa que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado.
Por lo mismo, los ministros estimaron que son admisibles como medios de prueba todos los elementos que puedan producir convicción en el juez acerca de los hechos controvertidos o dudosos, como son, por una parte, la confesión judicial expresa (que puede acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando fue hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio) y, por otra, la prueba testimonial, misma que constituye un indicio al que, relacionado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que para que proceda la revocación de una donación por ingratitud, no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoriada dictada por un juez penal (legislaciones de los Estados de México y Chiapas).
Así se determinó en sesión de 23 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 175/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si es o no necesaria la existencia de una sentencia que condene al donatario por un delito cometido en contra de la persona, honra o bienes del donador o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, para la procedencia de la revocación de la donación por ingratitud.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró de acuerdo con los citados códigos, la revocación de la donación por ingratitud se da cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
Sin embargo, en el caso particular, el concepto “delito” no se debe interpretar en sentido técnico penal, sino como un hecho ilícito amplio que trastoca el derecho privado. Téngase en cuenta que el juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino la ingratitud o no hacia el donante.
Por lo anterior, los ministros consideraron que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un juez penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, no con la idea del hecho punible penalmente.
De esta manera, agregaron, el juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar la conducta como ingrata o no, caso contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un juez penal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la determinación del tribunal competente que estimó constitucionales los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen el “divorcio sin causales”, ya que el legislador a través de él busca evitar conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, así como afectaciones en el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia.
Lo anterior se determinó en sesión de 23 de septiembre del presente año, al negar el amparo 917/2009. En el presente caso, el juez competente declaró disuelto el vínculo matrimonial, intentado vía el “divorcio sin causales”, por el hasta entonces esposo de la quejosa. Inconforme, la aquí quejosa argumenta, en lo fundamental, que los citados artículos violan tanto el derecho constitucional que tiene la familia para que a través de las leyes que se emitan se proteja su organización y desarrollo, como las garantías de audiencia y debido proceso, al permitir la disolución del vínculo matrimonial unilateralmente sin considerar la voluntad del otro cónyuge que está en desacuerdo.
Al respecto, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente en razón de que son constitucionales los artículos impugnados que establecen el “divorcio sin causales”, ya que dicha figura no atenta contra la familia ni la sociedad, entre otras cosas, porque la disolución del vínculo matrimonial es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse.
La creación del “divorcio sin causales” lejos de atentar contra la sociedad, la protege y fortalece, al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, cuestión que puede trascender al equilibrio anímico tanto de los hijos como de los miembros que integran ese núcleo familiar.
Los ministros remarcaron que a través del “divorcio sin causales”, el legislador evita conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, cuando ya en realidad existe el ánimo de darlo por concluido. Por lo mismo, busca evitar la parte contenciosa del antiguo proceso de divorcio y, de esta manera, posibles afectaciones en el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia, al mismo tiempo que contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva.
Mediante dicha forma de divorció se respeta el libre desarrollo de la personalidad del individuo, pues cuando éste ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, ya que aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo que tiene que ver con la información negada a un particular sobre las actuaciones del Ministerio Público seguidas en un proceso penal por la muerte de una señora en el Estado de Veracruz (la cual, de acuerdo con la versión de algunos testigos, fue violada por un grupo de militares), mismas que concluyeron con el no ejercicio de la acción penal al no configurarse los cuerpos del los delitos de violación y homicidio, ni la probable responsabilidad de persona alguna en relación con los hechos.
Lo anterior en sesión de 23 de septiembre del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 67/2009.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo mencionado, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
Ello es así, toda vez que, si es el caso, estará en la posibilidad de pronunciarse sobre la naturaleza de las actuaciones que integran los expedientes de las autoridades encargadas de investigar delitos como lo es el Ministerio Público. Lo cual reviste un gran interés por contener una demanda ciudadana que las autoridades encargadas de investigar y perseguir delitos transparenten sus actos y su labor.
Por lo que se refiere a la trascendencia, los ministros consideraron que ésta se cumple ya que de la misma manera, si es el caso, se estará en posibilidad de determinar cuáles son las relaciones entre los procedimientos de control constitucional establecidos en las entidades de la Federación y el juicio de amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la pérdida de la patria potestad no conlleva inevitablemente a la pérdida del derecho de convivencia entre el menor y el progenitor condenado a la misma.
Así se determinó en sesión de 9 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 123/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el progenitor condenado a la pérdida de la patria potestad por haber incumplido su obligación alimentaria, conlleva inevitablemente a la pérdida del derecho de convivencia con el menor, aun cuando no se acreditó que dicha convivencia fuera contraria a su bienestar.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que independientemente de las consecuencias que trae consigo la pérdida de la patria potestad, por ejemplo que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, ello no conlleva, inevitablemente, a que se le impida al menor el derecho de convivencia con sus progenitores.
Ello en virtud de que ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos, además, porque no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad.
Por lo anterior, los ministros reiteraron que es indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél.
Asimismo, reiteraron la importancia que para tal efecto tiene el juez de lo familiar, pues éste deberá de atender a la gravedad de la causa que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor.
Si determina dicha pérdida pero no la de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psicológico y emocional adecuado ya que las condiciones particulares así lo permiten, pero no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró, por una parte, la invalidez de la entrega efectuada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de los recursos y participaciones correspondientes al ramo 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio de San Pablo Coatlán de dicha entidad federativa, al presidente municipal electo y a una persona ajena al Cabildo y, por otra, que el Congreso Local incurrió en la omisión de la solicitud de revocación solicitada por el Cabildo, lo cual vulnera los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, así como el principio de autonomía municipal contenido en el artículo 115 de la Constitución Federal.
Lo anterior se resolvió en sesión de 9 de septiembre del año en curso, en la controversia constitucional 25/2009. En el caso, el Cabildo en Pleno del Municipio de San Pablo Coatlán del Estado de Oaxaca impugnó la entrega efectuada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca de los recursos antes mencionados, pertenecientes a dicho Municipio, al presidente municipal electo y a la persona que se ostentaba como tesorera municipal, así como la omisión del Congreso del Estado de dar trámite a la solicitud de revocación y suspensión del mandato que se promovió en contra del presidente mencionado.
Sobre el particular, la Primera Sala declaró existente la omisión del Congreso del Estado de Oaxaca de resolver respecto de la suspensión y revocación de mandato que solicitaron diversos integrantes del Ayuntamiento mencionado en contra del presidente electo, así como declaró la invalidez de la entrega realizada por la Secretaría de Finanzas citada al presidente electo y a una persona ajena al Cabildo.
Hecho que vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, máxime si en el escrito presentado por el Cabildo Municipal se solicitaba la suspensión provisional del mandato en tanto se resolviera el fondo del asunto, debido a que al ser una medida precautoria es evidente que debe ser resuelta de forma urgente e inmediata, dada su naturaleza.
Por lo expuesto, se declaró la invalidez de los actos antes mencionados y, por lo mismo se ordenó que de manera inmediata el Secretario de Finanzas realizará todas las acciones necesarias a fin de lograr la devolución de los recursos señalados y una vez que los tenga en su poder, en ejercicio de sus facultades, los entregara a quien legalmente corresponda.
En tales condiciones, los ministros resolvieron que el Poder Legislativo de Oaxaca deberá, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que dicha sentencia le sea notificada, pronunciarse de la medida precautoria solicitada por el Municipio actor al promover la revocación del mandato del funcionario municipal mencionado, durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto. Asimismo, dentro del plazo de treinta días hábiles deberá resolver sobre la solicitud de suspensión y revocación de mandato.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la determinación del tribunal competente en el sentido de que es constitucional el artículo 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua, toda vez que no vulnera la garantía de igualdad entre hombre y mujer en tanto la agravante se dirige a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en este caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde la norma aplica, como lo es el sexo femenino.
Lo anterior se determinó en sesión de 9 de septiembre del presente año, al negar el amparo 1359/2009. En el presente caso, el quejoso cuestiona que es inconstitucional el anterior, centralmente, porque hace una distinción en razón del sexo de los ofendidos para aplicar una penalidad superior a la establecida en el artículo genérico del mismo código. Sin exponer razón alguna por la cual dicha circunstancia origina que, como en su caso, quien prive de la vida a una persona del sexo femenino sea más peligrosa que aquél que prive de la vida a una persona de sexo masculino. Lo cual, según el, es discriminatorio.
Al respecto, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente en razón de que el artículo impugnado no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1º constitucional, en razón de que el legislador al momento de crear la norma, atendió a la calidad especial del sujeto pasivo, la de tener sexo femenino y ser menor de edad, por lo que incluyó una agravante.
Por lo mismo, se insiste, los ministros señalaron que dicho artículo no vulnera en forma alguna la garantía de igualdad entre hombre y mujer, en tanto la agravante no va dirigida a un derecho como sujeto activo del delito, sino a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en el caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde el código en comento es aplicable.
Es de mencionar que, en el caso, es aplicable el criterio de la misma Primera Sala que señala que los alcances de la igualdad jurídica del hombre y la mujer prevista en el artículo 4º constitucional. En ella, centralmente se menciona que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual. De ahí, precisamente, que dicho artículo constitucional más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, fracción II, inciso B) y 27 último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
Lo anterior se reiteró en sesión de 2 de septiembre del presente año, al negar los amparos 1885 y el 1857, ambos de 2009. En el caso concreto, diversas empresas consideraron que es inconstitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos, en virtud de que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar sobre el particular, el impuesto impugnado no permite trasladar la carga tributaria al consumidor final, por lo cual, quien absorbe dicho gravamen es el organizador de juegos y sorteos, genera un trato desigual al establecer dos categorías de contribuyentes, el que se refiere a la no aplicación de impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse dicho impuesto, y el que señala la salvedad respecto de los juegos con apuestas y, finalmente, por generar un trato diferenciado al establecer que no pagarán dicho impuesto las personas morales sin fines de lucro.
Al respecto, la Primera Sala reiteró que dicho impuesto no viola las garantías constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria.
Lo anterior es así, toda vez que el Congreso de la Unión sí tiene facultades constitucionales para legislar en la materia, ya que el artículo que le faculta sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo, de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las Entidades Federativas.
Asimismo, porque el impuesto especial de sobre producción y servicios constituye un gravamen indirecto y, dada su naturaleza, es trasladable tratándose de juego con apuesta y sorteos. Sobre el particular, los ministros consideraron que si bien es cierto que el impuesto referido no es acreditable es trasladable a los participantes en los juegos con apuestas y sorteos, los cuales en su calidad de consumidores deben aceptar la traslación del gravamen.
Por otra parte, también se determinó que es constitucional el trato diferenciado al aplicar el impuesto sobre juegos con apuestas y sorteos, toda vez que el tipo de personas morales y la actividad a la que se dedican marca la diferencia frente a los actos y actividades de un organizador de juegos con apuestas y sorteos, por lo que no puede darse el mismo tratamiento fiscal a quienes, aun desarrollando una actividad similar, no lo hacen con fines preponderantemente lucrativos tales como las instituciones de asistencia o beneficencia, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza y/o que otorguen becas, frente a contribuyentes que tienen una actividad económica eminentemente lucrativa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el documento mercantil mediante el cual a una persona se le faculta para intentar el cobro judicial de un título de crédito (endosatario en procuración), lo faculta para desistirse de la acción o renunciar celebrando convenios de pago (Interpretación del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Así se determinó en sesión de 2 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 71/2009, entre cuatro tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si, por un lado, la persona facultada para intentar el cobro judicial de un título de crédito (endosatario en procuración), en términos del artículo 35 de la ley antes citada, está facultada para desistirse o requiere de cláusula especial para ello y, por otro, si está facultada para celebrar convenio de pago en especie o únicamente para celebrar convenio de pago en numerario
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que el documento mercantil endosado en términos del artículo 35 del la ley en comento, faculta al endosatario en procuración para desistir o renunciar de la acción celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello.
Lo anterior es así, esencialmente, porque la figura de endosatario en procuración (persona a la que se le faculta para intentar el cobro judicial de un título de crédito) se equipara a un mandatario con facultades generales y especiales, para pleitos y cobranzas, en términos del Código Civil para el Distrito Federal.
Es de mencionar que dicho código señala como facultades generales: cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso y, como especiales: desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en los juicios ordinarios mercantiles y civiles, el acuerdo o resolución que ordena la admisión de la denuncia del juicio a terceros, no es reclamable mediante amparo ante un juez de Distrito.
Así se determinó en sesión de 2 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 270/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si ¿la admisión del llamamiento a tercero a juicio ordinario, ya sea en materia mercantil o civil, constituye un acto de ejecución irreparable que haga procedente el juicio de amparo indirecto?
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que llamar a un tercero a juicio es poner en conocimiento de un tercero la existencia del litigio, que se considera podría producir efectos en su esfera jurídica.
Sin embargo, tal intervención no puede considerarse forzosa, ello en virtud de que el tercero sólo tiene el derecho de comparecer en su interés. Lo cual significa, que no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía. Su actuar procesal es plenamente voluntario, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.
Por lo mismo, es evidente que el acuerdo que acepta la denuncia del juicio a terceros dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación reclamable en juicio de amparo ante un juez de Distrito.
Ello es así, toda vez que dicho acuerdo no afecta, de manera inmediata, algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, pues eventualmente sólo entrañaría una trasgresión a derechos procesales, los cuales se podrían impugnar hasta el dictado de la sentencia correspondiente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la inconformidad contra la determinación del no ejercicio de la acción penal constituye un recurso optativo y, por lo mismo, no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo (legislación del Distrito Federal).
Así se determinó en sesión de 2 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 223/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la inconformidad (prevista en los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en relación con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal), es un recurso optativo o bien obligatorio para efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal, no es obligatorio agotar previamente al juicio de amparo el recurso de inconformidad.
Justifica lo anterior, el hecho de que tanto el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como el Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, advierten que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad.
Lo justifica también, el que conforme a la Ley de Amparo para que proceda la interposición de un recurso es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o recovarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva.
Así las cosas, los ministros reiteraron que la inconformidad constituye un recurso optativo, por lo cual no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo, en virtud de que, por una parte, constituye un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría) no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 constitucional. Por otra parte, porque no está prevista en una ley en sentido formal y material y, finalmente, porque no establece presupuestos de suspensión.